Resumen: La Sala resuelve que para reconocer los servicios previos es necesario un título que, de ordinario, será el de nombramiento como funcionario en prácticas, o de empleo, o mediante el contrato en régimen laboral, o bien por supuesto de cesión ilegal de trabajadores a la Administración (art. 43.2 del ET), lo que tiene que venir reconocido por sentencia judicial del orden jurisdiccional. Por tanto, de no mediar ese título, la Administración no puede reconocer el derecho derivado de la Ley 70/1978. Téngase presente que fuera del caso de autos, el derecho que regula la Ley 70/1978 exige del interesado que aporte con su solicitud una certificación o certificaciones de esos servicios previos que acrediten un título que da derecho a la reclamación. Pues bien, a estos efectos no cabe encomendar esa declaración al orden contencioso-administrativo ex artículo 4 de la LJCA colisionaría con el carácter revisor de esta jurisdicción y con la carga que pesa sobre el interesado de presentar su solicitud a la Administración acompañada de esa declaración del orden social.
Resumen: El servicio de empleo puede utilizar como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes siempre que a la situación de igualdad se llegue mediante la aplicación de criterios respetuosos con los principios de igualdad y capacidad
Resumen: El TS, en primer lugar, niega la necesidad del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública porque los citados informes forman parte del procedimiento de la convocatoria que ya integra la fase de ejecución de la Oferta de Empleo Público, cuyo fundamento se concreta en la planificación de recursos humanos. En segundo lugar, respecto la planificación de lo recursos humanos, la OEP debe contener las previsiones de incorporación de nuevos recursos humanos que tiene una Administración pública, atendiendo a sus necesidades y prioridades, siempre con la correspondiente disponibilidad presupuestaria. Posteriormente se aprueban las bases generales, luego las correspondientes bases específicas y finalmente el desarrollo de las pruebas selectivas, por tanto, el establecimiento de un plazo de nueve meses sobre la duración máxima del proceso selectivo (art. 3.3), la previsión que señala que "se tratará" de que la fase de oposición tenga un máximo de cuatro pruebas (art. 3.5), que la conservación, en el caso de personas con discapacidad, de la nota de los ejercicios, siempre que supere el 60% de la calificación máxima prevista para el correspondiente ejercicio, deba figurar en la convocatoria (art. 3.11), que se "contemplará", entre otros méritos, la valoración de la experiencia por los que hayan prestado servicios con carácter temporal o interino en plazas con funciones idénticas o análogas a las de la convocatoria (art. 3.12) vulnere la planificación.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si si la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018 en recurso de casación 1781/2017, es aplicable a los efectos de adquisición del grado personal, a los funcionarios interinos, aun cuando resulte de aplicación la normativa autonómica.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia frente a sentencia que anulo parte del acuerdo de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales para la implantación de un sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia. El TS sigue precedente en la Sala sobre la legalidad de otro acuerdo, sin que sea preciso declarar expresamente la pérdida sobrevenida de objeto, máxime cuando es pretensión de la parte recurrida la desestimación del recurso de casación, reiterando la respuesta dada por esta Sala ajustándose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con una relación de servicio de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el mero dato de la interinidad no es, a estos efectos, una razón objetiva en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco,
Resumen: La STS resuelve a efectos del reconocimiento del grado personal, que cuando afecta al personal estatutario interino es conforme con la cláusula 4 del Acuerdo Marco que el tiempo de servicio exigido para tal reconocimiento se acote al prestado en el servicio de salud que le nombra si es que esa limitación se prevé también para el fijo; pero es contrario a la cláusula 4 del Acuerdo Marco que no se reconozcan esos servicios prestados en otros servicios o instituciones del Sistema Nacional de Salud cuando sí se reconozcan al personal estatutario fijo, y además, respecto de los elementos integrantes de la carrera profesional del artículo 40.2 del EMPSS, cabe invocar también los adquiridos y consolidados en otro servicio de salud en el que prestó servicios con exclusión de aquellos conocimientos, experiencias o cumplimiento de objetivos que sean específicos del servicio de salud en el que se prestaron servicios mediante una relación estatutaria ya extinguida.
Resumen: La STS resuelve a efectos del reconocimiento del grado personal que cuando afecta al personal estatutario interino es conforme con la cláusula 4 del Acuerdo Marco que el tiempo de servicio exigido para tal reconocimiento se acote al prestado en el servicio de salud que le nombra si es que esa limitación se prevé también para el fijo; pero es contrario a la cláusula 4 del Acuerdo Marco que no se reconozcan esos servicios prestados en otros servicios o instituciones del Sistema Nacional de Salud cuando sí se reconozcan al personal estatutario fijo, y además, respecto de los elementos integrantes de la carrera profesional del artículo 40.2 del EMPSS, cabe invocar también los adquiridos y consolidados en otro servicio de salud en el que prestó servicios con exclusión de aquellos conocimientos, experiencias o cumplimiento de objetivos que sean específicos del servicio de salud en el que se prestaron servicios mediante una relación estatutaria ya extinguida.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma contra sentencia que reconoció el grado de carrera profesional del personal estatutario interino de los Servicios de Salud. Para reconocer el grado I de carrera profesional al personal estatutario interino, habrá que indagar si a este personal se le imponen límites distintos e injustificados respecto del personal estatutario fijo, en este caso en lo que hace a la posibilidad de invocar un periodo de servicios previos prestados en régimen laboral y tratándose de personal estatutario interino, a efectos del reconocimiento del grado de carrera profesional ex artículo 40.2 del EMPSS, es conforme con la cláusula 4 del Acuerdo Marco que el tiempo de servicio exigido para tal reconocimiento se acote al prestado en el servicio de salud que le nombra si esa limitación se prevé también para el fijo; a su vez será conforme con la citada cláusula 4 que se excluyan los servicios previos prestados en régimen laboral cuando tal exclusión no rige para el personal estatutario fijo.
Resumen: Tratándose de personal estatutario interino respecto de los elementos integrantes de la carrera profesional del artículo 40.2 del EMPSS, cabe invocar también los adquiridos y consolidados en otro servicio de salud (de otra comunidad autónoma) en el que prestó servicios con exclusión de aquellos conocimientos, experiencias o cumplimiento de objetivos que sean específicos del servicio de salud en el que se prestaron servicios mediante una relación estatutaria ya extinguida. La cuestión sobre alegación de otros méritos por servicios que no se han prestado en la misma categoría no fue considerada en el pleito de instancia, y con la admisión de cuestiones nuevas en casación se afectaría gravemente al derecho de defensa de la parte recurrida, pues carecería de las posibilidades de alegación y prueba que corresponden a la instancia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede o no denegarse la consolidación del grado personal de un funcionario que cuando presenta la solicitud sobre el reconocimiento de grado ya es funcionario de carrera, si bien, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino y había consolidado un grado superior distinto en atención al período previsto en la norma correspondiente.